Punto de encuentro para los trabajadores de FAISEM.

Alertas FAISEM

martes, 24 de julio de 2012

IMPACTO DEL RDL 20/2012 EN EL PERSONAL LABORAL, FUNCIONARIO Y ESTATUTARIO DEL SECTOR SANITARIO PÚBLICO.


Introducción

Con el justificante de la actual coyuntura económica y la necesidad de reducir el déficit público y con el objeto de contribuir a la consecución de la estabilidad presupuestaria derivada de la modificación constitucional y de la Unión Europea se plantean una serie de medidas que afectan directamente al personal de las Administraciones Públicas que ya había sufrido algunas anteriormente. Entre estas medidas y por referirnos solamente a 2012, podemos destacar la congelación salarial de las retribuciones percibidas durante 2011, la eliminación de las aportaciones a planes de pensiones de empleo, la congelación de la oferta de empleo público, la determinación de la tasa de reposición en el 10% para determinados sectores de la administración, el incremento de la jornada a las 37,5 horas semanales y a todas estas medidas debemos añadir aquellas que han llevado a cabo todas las CCAA que no solo han afectado a las retribuciones sino que han afectado a las condiciones laborales, una buena visualización de estas medidas se pueden observar en el análisis sobre los Presupuestos Sanitarios de las CCAA que realizó la FSS.


Principales modificaciones en las condiciones laborales de los funcionarios, estatutarios y personal laboral del sector sanitario público establecidos en el título primero del RDL 20/2012.

1º.- Supresión paga extraordinaria del mes de diciembre de 2012. (artículos 2 a 6) El personal estatutario, funcionario y laboral del sector público, definido en el artículo 22 de la Ley de PGE 2012, es el siguiente:

a) La Administración General del Estado, sus Organismos autónomos y Agencias estatales y las Universidades de su competencia.
b) Las Administraciones de las Comunidades Autónomas, los Organismos de ellas dependientes y las Universidades de su competencia.
c) Las Corporaciones locales y Organismos de ellas dependientes.
d) Las Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social.
e) Los órganos constitucionales del Estado, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 72.1 de la Constitución.
f) Las sociedades mercantiles públicas.
g) Las entidades públicas empresariales y el resto de los organismos públicos y entes del sector público estatal, autonómico y local.

Este personal verá reducido sus retribuciones en el mes de diciembre como consecuencia de la supresión de la paga extraordinaria de navidad, de la siguiente manera:

Sueldo base y  trienios: no se percibirá
Con respecto a las cuantías correspondientes al resto de conceptos retributivos que integran la paga extraordinaria, cada Administración podrá descontarlas de golpe en la paga, o bien prorratearlas en las nóminas pendientes de percibir en lo que queda de año.
Debe quedar claro que esta reducción, también afectará al personal de las fundaciones del sector público y de los consorcios participados mayoritariamente por las Administraciones que integran el sector público.

El RDL prevé que en ejercicios futuros, sin determinar cuándo, la cuantía de esta paga extraordinaria no percibida, se destinará a realizar aportaciones a planes de pensiones o contratos de seguro colectivo de la contingencia de jubilación, condicionado al cumplimiento de  los objetivos de déficit establecidos por el Gobierno y con el alcance que se determine a través de las leyes de presupuestos futuras.

No se le suprimirá la paga de diciembre al personal con unas retribuciones brutas anuales (excluidos incentivos al rendimiento) por jornada completa, inferiores al 1,5 del salario mínimo interprofesional, es decir 13.469,40€. En caso de jornada reducida, deberá tenerse en cuenta la misma minoración en el salario.

A efectos del cálculo de la cotización al régimen general de la Seguridad Social, deberá tenerse en cuenta que la paga extraordinaria suprimida, no cotizará. Por lo tanto, la base de cotización mensual de aquí hasta diciembre, disminuirá en la parte proporcional que corresponda.

Aquellos en cuyas retribuciones no se contemple expresamente, entre sus conceptos retributivos, el de paga extraordinaria o equivalente, se les reducirá una catorceava parte de las retribuciones anuales totales.

2º.- Modificación de los permisos y vacaciones. (artículo 8)

En la anterior redacción del EBEP se contemplaba que las AAPP determinarán los supuestos de concesión de permisos y sus requisitos, efectos y duración y que, en defecto de legislación, se aplicaban los permisos contemplados en el artículo 48 del EBEP. La nueva redacción cambia sustancialmente y determina que los funcionarios tendrán los permisos contemplados, es decir pasa de ser una regulación mínima a convertirse en una regulación imperativa y anula la capacidad de las AAPP a determinar otro tipo de permisos. 

Las modificaciones con respecto a los anteriores permisos son:

Los días por asuntos particulares pasan de 6 a 3
Desaparecen los días de libre disposición relacionados con el número de trienios percibidos, es decir, 2 días al cumplir el 6º trienio, incrementándose 1 día por cada trienio cumplido a partir del 8º.
Se añade, que no estaban reflejados, los 15 días por matrimonio 

Con respecto a las vacaciones, artículo 50 del EBEP, se contempla una nueva redacción, idéntica a la anterior salvo un matiz, elimina el término “como mínimo”, es decir elimina cualquier posibilidad de acuerdo en otro ámbito de las Administraciones Públicas que incremente el número de días de vacaciones, dejando éstas en los 22 días hábiles (los sábados se siguen contemplando cómo días inhábiles).

La modificación empezará a surtir efectos a partir del 1 de enero de 2013. En la DT Primera se dispone que durante 2012 se puedan seguir disfrutando de los días de libre disposición, adicionales y vacaciones que se contemplaban con anterioridad a la publicación de este RDL.
Desde la entrada en vigor del RDL, quedan suspendidos y sin efecto los Acuerdos, Pactos y Convenios suscritos por las AAPP y sus Organismos y Entidades, vinculados o dependientes de las mismas que no se ajusten a estos criterios.

3º.- Prestación económica en la situación de incapacidad temporal. (artículo 9, disposición adicional 18ª, disposición transitoria 15ª y disposición derogatoria única 4.d y 5)

Esta es una de las materias que en los diferentes recortes que se han producido en todas las CCAA ha tenido una gran trascendencia y donde hemos pasado de una compensación económica del 100% de las retribuciones, tanto en situación de IT como de Enfermedad Profesional o Accidente Laboral, a una reducción que nos ha situado casi al nivel de la normativa básica de Seguridad Social (es aconsejable consultar el informe realizado por la FSS sobre esta prestación). Pues bien, con esta medida se da una nueva vuelta de tuerca y determina unos topes que en ningún caso podrán superar las diferentes Administraciones Públicas.

Por contingencias comunes:

Durante los tres primeros días, podrán complementar, como máximo, hasta el 50% de las retribuciones percibidas en el mes anterior (la Seguridad Social no paga nada).
Del 4º al 20º día, como máximo hasta el 75% de las retribuciones del mes anterior (la Seguridad Social paga el 60% de la base reguladora).
Del 21º al 90º día, como máximo hasta el 100% de las retribuciones del mes anterior (la Seguridad Social paga el 75% de la base reguladora).
A partir del 91º día, no habrá ningún complemento económico, sólo se percibirá el 75% de la base reguladora que paga la Seguridad Social.

Por contingencias profesionales podrán complementar hasta el 100% de las retribuciones del mes anterior desde el día 1º (la Seguridad Social paga el 75% de la base reguladora).

Al Personal funcionario y laboral dependiente de la Administración General del Estado (AGE) le es de aplicación la disposición adicional 18ª, y en ella ya se les reconoce los complementos a percibir, estos complementos se corresponden con los máximos determinados para el resto de las Administraciones Públicas.

Quienes se encuentren incluidos en regímenes especiales percibirán a partir del 91º día el subsidio establecido en su normativa.

Cada Administración, incluida la AGE, podrá determinar los supuestos de carácter excepcional y debidamente justificados en los que se puedan percibir el 100% de las retribuciones. En este caso se consideran debidamente justificadas las bajas laborales debidas a hospitalización e intervención quirúrgica.

En la disposición derogatoria única 4.d y 5 se derogan normas que afectan directamente al personal funcionario, concretamente la disposición adicional sexta de la Ley de PGE 2010 que extendía lo dispuesto para los funcionarios civiles del Estado al resto de funcionarios de las diferentes Administraciones, esta extensión se refería a la protección, contemplada durante los 3 primeros meses de incapacidad temporal, el 100% de sus retribuciones. Por otro lado, el punto 5 se refiere a la derogación del artículo 21.1.a) del RD Legislativo 4/2000 y que vuelve a referirse a la prestación económica del personal funcionario en situación de incapacidad temporal del 100% de sus retribuciones durante los 3 primeros meses. Se mantiene vigente la prestación a partir del día 91º. 

La disposición transitoria decimoquinta establece un plazo de 3 meses, desde la entrada en vigor del RDL, para que las diferentes Administraciones desarrollen el artículo 9 del RDL y el 15 de octubre de 2012 surtirá efectos en todo caso.

Asimismo se suspenden los Acuerdos, Pactos y Convenios vigentes que contradigan lo dispuesto en el artículo 9 del RDL

4º.- Reducción de créditos y permisos sindicales. (artículo 10 y disposición final 8ª) y creación del registro de órganos de representación del personal al servicio de las AAPP (artículo 13)

Es un artículo de una gran trascendencia ya que a partir de la entrada en vigor del RDL dejarán de tener validez y surtir efecto todos los Pactos, Acuerdos y Convenios Colectivos que se hayan suscrito y que excedan de lo contemplado en el Estatuto de los Trabajadores, el EBEP y la LOLS con respecto a tiempo retribuido para realizar funciones sindicales y de representación, nombramiento de delegados sindicales, así como los relativos a dispensas totales de asistencia al trabajo y demás derechos sindicales.

Se establece que todo ello sin perjuicio de nuevos acuerdos que pudieran darse exclusivamente en el ámbito de las Mesas Generales de Negociación y que lo dispuesto en este artículo será de aplicación el 1º de octubre de 2012.

Es evidente que asistimos a una nueva vuelta de tuerca en lo que se refiere a los derechos sindicales de representación que hemos conseguido en el período democrático. Resulta complicado, pero no imposible, que las diferentes AAPP tengan intención de renegociar los Acuerdos suscritos, en algunos casos muy recientemente.

En la disposición final octava se refiere a los derechos sindicales en el ámbito del sector público y determina que las fundaciones, sociedades mercantiles y resto de entidades que conforman el sector público deberán efectuar una adecuada gestión, en el marco de la legislación vigente, con respecto a la creación, modificación o supresión de órganos de representación, secciones y delegados sindicales, especialmente en lo que afecta a créditos horarios, cesiones de estos créditos y liberaciones. Es decir, disciplinan al sector público para que no se salga de lo marcado en el artículo 10 del RDL

Se determina en el artículo que las Administraciones Públicas dispondrán de un registro de órganos de representación en el que se deberán registrar todas las modificaciones habidas en cuanto a órganos, secciones sindicales, miembros de dichos órganos y delegados sindicales. Así como los créditos horarios, sus cesiones y liberaciones. Las comunicaciones deberán realizarse en el plazo máximo de 3 días hábiles a contar desde el siguiente a su adopción. Las resoluciones adoptadas  no surtirán efecto hasta que se encuentren registradas y el órgano responsable del registro podrá, motivadamente, rechazar la inscripción o anotar una resolución. Aunque inicialmente pudiera parecer positivo un registro de este tipo para conocimiento real de esta situación tiene tintes de parecer más un órgano de fiscalización de derechos sindicales. 



5º.- Jubilación forzosa del personal funcionario incluido en el régimen general de la Seguridad Social. (artículo 11) y Jubilación parcial y voluntaria (disposición derogatoria 4.c)

Con respecto a la jubilación forzosa del personal funcionario incluido en el régimen general de la Seguridad Social, éste se regirá por las normas reguladoras de su régimen sin que se puedan aplicar coeficientes reductores por razón de edad.

La jubilación parcial, como derecho del personal funcionario, desaparece definitivamente del Estatuto Básico del Empleado Público. La disposición derogatoria única, punto 4.c) deroga expresamente “la letra d del apartado 1 del artículo 67, el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 67 y el apartado 4 del artículo 67 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público”. Tales preceptos son los que regulaban la jubilación parcial en el EBEP, de modo que la misma queda definitivamente derogada como derecho de los empleados públicos.

Tal derogación afecta también al personal estatutario, que igualmente pierde de forma definitiva el derecho a la jubilación parcial. Ello es así porque, aun cuando la disposición derogatoria ú
única vista no cita expresamente al Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud (cuyo artículo 26.4 contempla expresamente la jubilación parcial):

1º) El Estatuto Básico del Empleado Público es una norma de aplicación directa al personal estatutario de los servicios de salud.

2ª) La cláusula general derogatoria contenida en el punto 6 de la Disposición Derogatoria Única del Real Decreto-Ley 20/2012 afecta de pleno al artículo 26.4 del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, aunque no li cite expreamente.

6º.- Modificaciones relativas a la Negociación Colectiva y la suspensión de pactos, acuerdos y convenios. (artículo 7 y disposición adicional 2ª)

El RDL establece en su artículo 16 y de manera reiterada en casi todos los artículos del título I que se suspenden y quedan sin efecto los acuerdos, pactos y convenios suscritos por las AAPP y sus organismos y entidades que contengan cláusulas que se opongan a lo dispuesto en el presente título. Esta suspensión afecta, además de lo establecido en artículos ya analizados, a los acuerdos, pactos y convenios para el personal del sector público que hemos definido en el punto 1 de este informe.

Igualmente modifica el artículo 32 del EBEP, referido a la negociación colectiva, representación y participación del personal laboral, ésta modificación supone que se pueden suspender el cumplimiento de los convenios colectivos y acuerdos que afecten al personal laboral por causa grave derivada de una alteración sustancial de las circunstancias económicas

La disposición adicional 2ª realiza una definición de lo que se entiende por alteración sustancial de las circunstancias económicas, aplicable tanto a lo recogido en el artículo 32 como en el 38.10 del EBEP, definiéndolo “cuando las AAPP deban adoptar medidas o planes de ajuste, de reequilibrio de las cuentas públicas o de carácter económico financiero para asegurar la estabilidad presupuestaria o la corrección del déficit público”

Es decir que con una sola cláusula que se oponga, por ejemplo un convenio, se suspendería y quedaría sin efecto todo el convenio.

Area de Negociación Colectiva de la Federación Estatal de Sanidad y Sectores Sociosanitarios de CCOO

0 comentarios. Haz el tuyo.:

Publicar un comentario

Aquí es donde puedes darnos tu opinión o hacer cualquier tipo de comentario que creas oportuno. Más abajo (en "Comentar como:") puedes elegir entre poner tu nombre (donde dice "Nombre/URL") o seleccionar la opción "Anónimo". Adelante: Hazte escuchar.

Normas de uso en los comentarios:

* No se aceptan los comentarios con contenidos que puedan ser considerados insultantes, ofensivos, difamatorios, vejatorios o contrarios a las leyes españolas.
* No se aceptan alusiones a la vida íntima y privada de otras personas.
* Los comentarios deben ser pertinentes y respetar el tema planteado en el artículo o aquellos otros que surjan de forma natural en el curso del debate.
* Os rogamos que los mensajes estén escritos en letra minúscula.

Cualquier comentario que no se atenga a estas normas podrá ser borrado total o parcialmente sin previo aviso.

"Que viene el coco" no se hace responsable de las opiniones vertidas en los comentarios hechos por sus visitantes.